La prescripción en reclamaciones por accidentes de circulación. Breve estudio de Derecho comparado en España y los principales países de nuestro entorno. 

La Oficina Nacional de Aseguradores de Automóviles (Ofesauto) es un organismo oficial cuyas funciones están perfectamente establecidas en la Orden EIC/764/2017, de 26 de julio, por la que se dictan las normas relativas al funcionamiento de la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles. Todas estas funciones y sus matices diferenciales los explicaremos a lo largo de este artículo, pero baste indicar, a modo de introducción, que Ofesauto suele estar implicado directa o indirectamente en la mayoría de los accidentes de tráfico en el que se encuentran implicados vehículos extranjeros. 

En este artículo deseamos abordar, desde una perspectiva amplia y completa la cuestión de la prescripción en el Derecho comparado, en reclamaciones por accidentes de circulación. Se trata de una cuestión con numerosos matices y reglas particulares que varían de país a país y que es recomendable conocer al detalle cuando se desea realizar una gestión de calidad de este tipo de asuntos.  

El papel de Ofesauto en los accidentes causados en España por vehículos extranjeros 

El artículo 5.2 de la Orden Ministerial Reguladora de la actividad de OFESAUTO establece que corresponde a Ofesauto la tramitación de los siniestros y el cumplimiento de las obligaciones inherentes al seguro obligatorio de automóviles, por cuenta de la Oficina Nacional de Seguro del país que corresponda, en accidentes causados por vehículos con estacionamiento habitual o seguro en frontera emitido en alguno de los Estados firmantes de la Sección II o carta verde emitida por una entidad aseguradora domiciliada en uno de los Estados firmantes de la Sección III. Este párrafo puede parecer muy complejo de entrada y por ello vamos a tratar de aclarar la cuestión lo máximo posible. Ofesauto es competente para intervenir en los siniestros causados en España por: 

  1. Vehículos a motor con estacionamiento habitual o seguro en frontera de un país perteneciente al Espacio Económico Europeo (Unión Europea más Islandia, Liechtenstein y Noruega), a los que hay que sumar Reino Unido, Suiza, Andorra, Bosnia, Serbia y Montenegro). 
  1. Vehículos a motor que dispongan de un CIS (certificado internacional de seguro, antes “carta verde”) válido emitido por una aseguradora domiciliada en un país firmante del Convenio Carta Verde (Marruecos, Túnez, Turquía, Albania, Macedonia del Norte, Ucrania, Moldavia, Turquía y Azerbaiyán). Actualmente Irán, Rusia y Bielorrusia se encuentran suspendidas como miembros del sistema. 

En todos estos casos, cuando uno de estos vehículos sea responsable de un accidente en España, Ofesauto podrá intervenir en la gestión del siniestro. La forma adecuada para hacerlo es dirigir una reclamación a Ofesauto a través de su canal oficial online. Si se confirma que el vehículo responsable tiene estacionamiento habitual o CIS en un Estado miembro, Ofesauto responderá indicando: 

  • Cuál es la aseguradora del vehículo extranjero y su corresponsal en España: el reclamante deberá dirigirse al corresponsal (en caso de que la compañía extranjera haya designado uno) o, cuando no haya corresponsal o éste no haya facilitado una oferta/respuesta motivada en el plazo de tres meses, directamente a Ofesauto para la gestión del asunto. 
  • Si el vehículo no estaba asegurado, Ofesauto intervendrá directamente en representación del Estado de estacionamiento habitual del mismo. 

Reglas relativas a la prescripción que deben tenerse en cuenta en este tipo de siniestros 

Como hemos señalado, nos estamos ocupando en este primer artículo de los accidentes ocurridos en España causados por vehículo extranjero. El reclamante debe tener en cuenta que es una cuestión indubitada que la ley aplicable a un accidente de tráfico es la del lugar donde se ha producido. Esta regla aparece expresada con total claridad en el Reglamento (CE) 864/2007, el conocido “Reglamento Roma II” (artículo 4.1), en el ámbito de la Unión Europea y, fuera de ella, en Convenio de La Haya de 1971 (artículo 3). Por tanto, en accidentes ocurridos en territorio español será de aplicación la ley española, que regirá cuestiones tan relevantes como la valoración del daño corporal (es decir, la aplicación del baremo) y la prescripción y su interrupción. Nos ocuparemos a continuación de algunas reflexiones generales en materia de prescripción en accidentes de tráfico en nuestra ley nacional. 

a. Los plazos contenidos en el Código Civil y la Ley de Responsabilidad Civil

y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (LRCSCVM).

Matices realizados por la jurisprudencia sobre el cómputo inicial del plazo.

En primer lugar, es un hecho sabido que la responsabilidad nacida de un accidente de circulación es una responsabilidad de tipo extracontractual y ello por el hecho de que causante y perjudicado no están unidos por vínculo contractual alguno. Esto supone que hay que hacer una clara distinción entre la relación que existe entre el causante y su aseguradora, que es una relación estrictamente contractual y, por otro lado, la relación entre el causante y su aseguradora con el tercero perjudicado, que es extracontractual. 

Esta cuestión tan básica tiene como consecuencia principal, para la aseguradora del causante, que no podrá oponer frente al tercero perjudicado las mismas excepciones que le corresponden frente a su asegurado y, para el tercero perjudicado, que dispone de una acción de responsabilidad extracontractual contra el causante del accidente y su aseguradora. 

La acción de responsabilidad extracontractual nace de lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil (el que por acción u omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado). Esta acción está sujeta a un plazo de prescripción de un año (artículo 1968.2 del Código Civil). Por otra parte y ésta es la que más comúnmente se suele utilizar en las reclamaciones, el perjudicado dispone de acción directa contra la aseguradora del causante, que también está sometida a un plazo de prescripción de un año (artículo 7.1 de la LRCSCVM). Por tanto, es claro que la acción es extracontractual y está sujeta a un plazo de prescripción de un año pero, ¿desde cuándo se cuenta ese año? ¿Cuál es el que en Derecho se ha dado en llamar el dies a quo? 

La norma general contenida en el Código Civil es que el tiempo para la prescripción de las acciones comienza a contar «desde el día en que pudieron ejercitarse” (artículo 1969). No obstante, como siempre en Derecho, todas las normas jurídicas son interpretables y así debemos acudir a la jurisprudencia en materia de lesiones personales, que considera que, cuando se hayan producido este tipo de daños corporales, el plazo de un año para ejercitar la acción se contará desde el momento en que se haya producido la estabilización de las lesiones, pues solo en ese momento puede el perjudicado conocer su verdadero alcance y formular la reclamación de la forma más adecuada. Son conocidas la STS 923/1999, de 10 de noviembre y la STS 97/1994, de 14 de febrero, entre muchas otras, recogiendo esta última que “el momento del comienzo del cómputo del plazo prescriptivo ha de referirse siempre, cuando de lesiones causadas por culpa extracontractual se trate, al día en que, producida la sanidad, se conozcan de modo definitivo los efectos del quebranto padecido determinado en el correspondiente dictamen pericial (sin perjuicio de las secuelas que subsistan de un modo permanente), ya que tal cómputo no se inicia hasta la producción del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar en hechos diferenciados la serie proseguida”.  

Debe leerse con mucha atención lo expresado por esta sentencia, puesto que el día inicial del cómputo no debe entenderse en el momento de la total curación, que puede dilatarse mucho en el tiempo o ni llegar a producirse, sino en el momento en que las lesiones se han estabilizado y se conoce su alcance definitivo, sin perjuicio de que persistan secuelas. O dicho de otro modo y tal y como se lo explicó a este autor en juicio un perito de forma tan sencilla como brillante: cuando el tratamiento pasa de ser curativo a meramente paliativo. 

b. Mecanismos de interrupción

Establecido el plazo de prescripción de un año en materia extracontractual y el día en el que debe fijarse el cómputo inicial del plazo, pasamos a ocuparnos de las formas válidas para interrumpir la prescripción. El Código Civil, en su artículo 1973, establece tres formas de interrumpir válidamente la prescripción de las acciones; a) por su ejercicio ante los Tribunales, b) por reclamación extrajudicial del acreedor y c) por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. 

Nos centraremos en el supuesto b) puesto que es el que deja mayor margen a la interpretación y presenta más problemas prácticos en el día a día de la gestión de los siniestros. La jurisprudencia ha considerado, de forma reiterada y constante, que la interrupción de la prescripción se produce por “una manifestación de la voluntad del acreedor tendente a la conservación del derecho”. Así, para interrumpir la prescripción es necesario que el reclamante realice un acto que exteriorice de forma clara y unívoca su voluntad de reclamar, conservando el derecho y no resignándose a perderlo por el transcurso del tiempo. Cabe citar la clásica STS de 10 de marzo de 1983 al indicar que la reclamación debe ser una petición que muestre inequívocamente la decisión de obtener el pago, por lo que el reclamante debe ser cuidadoso al realizar la interrupción, dado que si se limita a realizar un mero recordatorio, por ejemplo con la clásica fórmula “sirva la presente para interrumpir la prescripción” pero sin, de hecho, reclamar nada en el mismo acto, correría el riesgo de que los tribunales pudieran interpretar que dicha comunicación no satisface el requisito de “reclamación” recogido en el artículo 1973 del Código Civil. 

En cuanto a los medios, la ley no exige ninguna forma en concreto y la jurisprudencia siempre ha mantenido que la interrupción de la prescripción debe interpretarse de la forma más favorable al perjudicado que perdería su derecho y de la forma más restrictiva para el reclamado que se beneficiaría de ella, pues no deja de ser un instituto restrictivo de derechos. Así, se han admitido como interrupciones toda suerte de actos, incluso verbales o realizados a través de un tercero mandatario. Cuestión distinta es, lógicamente, la prueba de los mismos, por lo que evidentemente siempre se aconseja que el acto interruptivo quede debidamente documentado por escrito y, a ser posible, a través de un medio fehaciente, es decir, que haga prueba por sí mismo de haberse practicado (como el burofax, el correo certificado o el requerimiento notarial). 

La interrupción es un acto recepticio, en el sentido de que debe dirigirse a la persona correcta, pero no queda obligado el reclamante a asegurarse de que ha llegado a su conocimiento o destino puesto que si, desplegada la diligencia debida, la comunicación no llega al destinatario por causa imputable a éste, surtirá todos los efectos interruptivos. 

Por último, aunque es una cuestión conocida, a veces se suscita alguna duda al respecto entre personas que intervienen en la gestión de este tipo de procedimientos, una vez que se interrumpe válidamente la prescripción, el efecto es que ésta se vuelve a contar desde el inicio, es decir, queda sin efecto el tiempo que se hubiera ganado para la prescripción, como explica la STS de 26 de marzo de 2006. Es decir, en el caso que nos ocupa, si se interrumpe la prescripción por un medio válido volverá a contarse desde ese momento el plazo completo de un año para el ejercicio de la acción. Lo que se produce, en palabras de nuestro Tribunal Supremo, es un acto obstativo de la prescripción que revigoriza el derecho subjetivo e inutiliza el tiempo transcurrido. 

c. La doctrina del retraso desleal 

Partiendo de la posibilidad ya explicada de interrumpir válidamente la prescripción, volviendo al punto inicial del cómputo de un año, se plantea la cuestión, que de hecho se ha producido en la práctica en algunas ocasiones, de qué ocurre si el reclamante se limita a interrumpir la prescripción de forma periódica durante algunos años consecutivos, pero sin ejercitar la acción ante los tribunales. La primera y evidente consecuencia de esta situación sería que los intereses irían creciendo de forma aritmética. A mayor duración de la reclamación, mayor devengo de intereses, cuestión especialmente peliaguda cuando la reclamación es directa contra la compañía aseguradora, pues en estos casos entran en juego los muy conocidos intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, que son unos intereses auténticamente punitivos (al menos del 20% anual desde que transcurren dos años desde el siniestro), con el objetivo de que las aseguradoras no eternicen los pagos a los perjudicados. Pero, en el caso de que la aseguradora tenga dudas sobre el pago, ¿hasta qué punto es legítimo que el reclamante, voluntariamente, alargue artificialmente la reclamación mediante el sencillo expediente de interrumpir la prescripción periódicamente antes de que transcurra cada año y con ello dispare la cuantía a través de los intereses? 

El artículo 7.1 del Código Civil se refiere a la buena fe y a la prohibición del abuso como exigencia legal en el ejercicio de los derechos. La jurisprudencia se ha pronunciado sobre la cuestión en algunas ocasiones, de forma que la STS de 2 de marzo de 2017 señalaba que para apreciar retraso desleal debe tenerse en cuenta la concurrencia de una serie de requisitos; a) que la acción esté dentro de plazo y no prescrita, b) una omisión del ejercicio del derecho, es decir, una inactividad o transcurso dilatado de un período de tiempo, c) una objetiva deslealtad respecto a la razonable confianza suscitada en el deudor sobre la no reclamación del derecho. 

Es extremadamente interesante a este respecto analizar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, de 30 de marzo de 2022, pionera al establecer que un requerimiento posterior no interrumpe la prescripción si no presenta novedades significativas. Se realiza así por el tribunal una importantísima y novedosa interpretación de la norma al entender que, cuando el perjudicado opta por enviar un nuevo burofax antes de que transcurra el período de prescripción de un año, en vez de presentar ya la demanda, sin que en este nuevo burofax aporte información nueva, constituye un abuso de derecho y un incumplimiento del deber de buena fe. 

d. La posibilidad de la acción de jactancia 

Al hilo de lo explicado en el punto anterior, cuando la compañía aseguradora reclamada se encuentra en una situación en la que considera que el reclamante está alargando con mala fe la reclamación en vez de interponer ya la correspondiente demanda, puede acudir por sí misma a los tribunales, para exigir al perjudicado que presente ya la reclamación judicial, si considera que está retrasando indebidamente su presentación. 

Esta acción, que se ha dado en llamar en nuestro Derecho histórico tradicional “acción de jactancia”, no aparece regulada como tal en ninguna norma de Derecho sustantivo o procesal y es ciertamente un anacronismo jurídico presente en nuestro ordenamiento desde las Siete Partidas. Su fundamento es obligar a quien hace ostentación pública de un derecho (se jacta) a ejercitarlo o abandonarlo para siempre. 

Nuestro propio alto tribunal, en la STS 158/2009, de 12 de marzo, admitió expresamente la procedencia de la acción de jactancia para evitar que el reclamante logre con manifiesta mala fe y abuso de derecho un incremento antinatural de la cuantía por vía de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. No obstante, hay que tener en cuenta que la propia sentencia indica que la aseguradora tiene un deber legal de abonar, al menos, la mínima cantidad a la que considere que puede estar obligada en virtud de la reclamación y mecanismos para ello si el perjudicado se niega a recibirla (como la consignación). Por este motivo, cabe entender que debe extremarse la cautela en el ejercicio de acciones de jactancia y considerar su carácter meramente subsidiario solo para los casos en los que no pueda hacerse uso de métodos claramente establecidos en la norma, como la consignación. 

e. La solidaridad entre aseguradora y asegurado. 

Se plantea la cuestión de si las reclamaciones realizadas al asegurado responsable del siniestro interrumpen la prescripción frente a su aseguradora y viceversa. Esta pregunta ha sido abordada, entre otras, por la STS 1219/2023, de 11 de septiembre. Esta sentencia reitera la jurisprudencia ya consolidada en otras resoluciones de nuestro Tribunal Supremo, en el sentido de distinguir dos situaciones bien diferenciadas: 

  1. La interrupción de la prescripción mediante reclamación dirigida al asegurado: considera el Tribunal Supremo que esta reclamación afecta directamente a la aseguradora, puesto que debe cumplir el compromiso adquirido con su cliente de garantizarle su indemnidad patrimonial por los daños causados a terceros dentro de la póliza suscrita, conforme a los artículos 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro. 
  1. La interrupción de la prescripción mediante reclamación dirigida a la aseguradora: en este caso, como señalan dos sentencias de pleno recientes (la STS 332/2022, de 27 de abril) y la STS 503/2017, de 15 de septiembre), la reclamación extrajudicial dirigida exclusivamente contra la aseguradora no interrumpe la prescripción frente al asegurado, puesto que es elección en este caso del reclamante el ejercicio de la acción directa, dirigiéndose contra la compañía aseguradora. Esta acción es una acción específica, autónoma e independiente de la que pueda tener el perjudicado frente al asegurado, por lo que si opta por utilizar solo esta, sin dirigirse expresamente contra el asegurado, no puede verse éste perjudicado por esta decisión. 

Tradicionalmente, se había defendido que el causante del siniestro y su aseguradora tenían una responsabilidad solidaria y que la solidaridad siempre implicó que la interrupción de la prescripción frente a uno de los deudores solidarios perjudicaba a todos los demás. No obstante, la STS 294/2022, de 6 de abril, recuerda que hay que distinguir entre solidaridad propia (que nace de la ley) y solidaridad impropia. En este caso, la solidaridad no nace de un vínculo preexistente, sino del acto ilícito del causante del daño, en virtud de la sentencia, por lo que los actos interruptivos operan individualmente respecto de cada deudor frente al que se han ejercitado y no respecto a los demás. 

f. Las reclamaciones de las mutuas colaboradoras de la Seguridad Social. 

Mención aparte merece, en las reclamaciones que las compañías aseguradoras pueden recibir por accidentes de circulación, merecen las reclamaciones realizadas por las mutuas colaboradoras de la Seguridad Social en concepto de gastos sufragados por ellas. Estas reclamaciones en particular están sujetas a un régimen legal distinto del de la acción por responsabilidad extracontractual y la acción directa y por tanto no sometidos al citado plazo de un año. 

Resulta interesante examinar la STS 671/2017, de 15 de diciembre, que aborda un análisis de esta cuestión, alcanzando tres conclusiones principales: 

  1. La Ley General de la Seguridad Social (antiguo art. 127.3, actual art. 84.2) concede una acción de repetición o de reembolso por los gastos sufragados por la mutua. 
  1. Esta acción de repetición es una acción personal. 
  1. Por tanto, está sujeta al plazo genérico de prescripción de las acciones personales del art. 1964 del Código Civil (15 años en el momento de la sentencia, actualmente 5 años – aplicable nuevo plazo desde el 7/10/2015 -). 

g. La cuestión catalana 

Por otra parte, decíamos al inicio del artículo que es indubitado, conforme al Reglamento Roma II en el ámbito de la Unión Europea y al Convenio de La Haya de 1971 fuera de ella, que el Derecho aplicable a la resolución de un accidente de circulación es el del lugar del daño. En algunos países como España, donde existe el Derecho especial o foral en algunas comunidades autónomas, esto puede llevar a dudar si resultaría de aplicación este Derecho especial, cuando el accidente de circulación hubiese ocurrido en su territorio. Esta pregunta tiene una importancia crucial en Cataluña puesto que, como es sabido, el Código Civil Catalán (artículo 121.21.d) establece un plazo de prescripción de tres años para las reclamaciones por responsabilidad extracontractual, muy superior al plazo de un año del Derecho común. 

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha puesto fin a este debate, acordando mediante dos sentencias, las STS 533/2013 y STS 534/13, ambas de 6 de septiembre, resolviendo que el plazo de prescripción a aplicar es el de un año desde que se produjo el siniestro. Justifica tal decisión el Tribunal Supremo, por considerar que tal reclamación no nace de la legislación civil catalana debido a que no consiste en el ejercicio de una simple acción derivada de culpa extracontractual dirigida contra aquél que produjo el daño, sino que la reclamación contra la compañía aseguradora o contra el Consorcio de Compensación de Seguros nace de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, debiéndose aplicar por ende el plazo de prescripción que la normativa que da origen al derecho de esta reclamación establece, quedando éste fijado en el plazo de un año.  

De este modo el Tribunal Supremo fija como doctrina jurisprudencial que “en el caso de que el perjudicado por un accidente de tráfico ocurrido en Cataluña ejercite acción directa contra la aseguradora del vehículo conducido por el 3 responsable del accidente o, en su caso, contra el Consorcio de Compensación de Seguros, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, el plazo de prescripción de dicha acción es el de un año previsto en el artículo 7.1 de dicha Ley, y no el de tres años a que se refiere el artículo 121.21.d) del Codi Civil Català para las reclamaciones derivadas de culpa extracontractual”. 

El papel de Ofesauto en siniestros ocurridos en el extranjero 

A su vez, Ofesauto interviene en accidentes de circulación acaecidos en países extranjeros y que, por diversos motivos, tengan un elemento de conexión con España (por ejemplo, que el vehículo causante tenga su estacionamiento habitual en España o que la víctima tenga su residencia habitual en nuestro territorio). Se trata de supuestos especialmente interesantes para el sector, puesto que estos siniestros pueden presentar una serie de dificultades añadidas, como son determinar por parte de los reclamantes quién tiene la legitimación pasiva para ser reclamado, así como las normas aplicables al fondo del asunto. 

Nos encontramos así en el llamado sistema de protección de visitantes, consagrado por la Directiva 2000/26/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de mayo de 2000, universalmente conocida como la “Cuarta Directiva”. En estos supuestos, Ofesauto interviene como organismo de indemnización (compensation body), una función que se regula en el artículo 7 de la ya mencionada Orden EIC que regula sus funciones. Así, para la intervención de Ofesauto en un siniestro ocurrido en el extranjero, se requiere el cumplimiento conjunto de tres requisitos: 

  • Que el perjudicado tenga su residencia en España. 
  • Que el siniestro se haya producido en un país distinto de España, perteneciente al Espacio Económico Europeo o adherido al sistema carta verde. 
  • Que el responsable del siniestro sea un vehículo con estacionamiento habitual y asegurado en otro estado miembro del Espacio Económico Europeo, distinto de España. 

Por tanto (y esta es una cuestión que invariablemente observamos citada erróneamente en los fundamentos de derecho de las demandas), para que Ofesauto intervenga en su capacidad de organismo de indemnización comunitario , es necesario que el reclamante haya sufrido un accidente en el extranjero con causante extranjero y regrese a España, país donde tiene su residencia habitual, realizando desde aquí su reclamación. 

No obstante la total legitimidad de esta actuación, consagrada por la citada Directiva, habrá que tener en cuenta en estos casos que el derecho aplicable a la resolución del fondo del asunto, que regirá cuestiones tan relevantes como la prescripción y la valoración del daño, es el del lugar del accidente, en aplicación del meritado artículo 4.1 del Reglamento Roma II. 

Es por este motivo por el que consideramos de gran interés para todos los participantes en el sector (perjudicados, abogados, aseguradoras y corresponsales) realizar a continuación unas breves pinceladas acerca de la regulación de la prescripción en materia de accidentes de circulación en los principales países de nuestro entorno, comparándola con la regulación española ya comentada en los puntos anteriores. 

I. Francia 

Nuestro vecino del norte es el segundo país que más nos visita, una cifra que se aproximó a casi trece millones de llegadas de franceses a España en el año 2024, con la contrapartida de más de siete millones y medio de visitantes españoles en Francia. Dada la cercanía geográfica, además de diversos factores particulares (no solo el tráfico transfronterizo por razón de turismo puro entre España y Francia sino también la situación de España como país de paso en el tránsito entre Francia y Marruecos), dan a Francia una importancia capital, cualitativa y cuantitativamente, en materia de tráfico internacional en España. 

La regulación francesa es compleja y distingue varios plazos de prescripción atendiendo a distintos factores: 

  1. Accidentes causados por un tercero responsable: 
  1. Lesiones personales: en este caso el plazo de prescripción es de 10 años (artículo 2226-1 del Código Civil), contados desde que la víctima conoce el alcance de sus lesiones (desde el diagnóstico médico) y el tercero responsable contra el que puede reclamar. De manera similar a como ocurre en España, este plazo se interpreta computando el día inicial en el momento en que se produce la estabilidad lesional, sin que se necesite ulterior tratamiento curativo, salvo para evitar agravaciones. En caso de que se produzca una agravación del estado del perjudicado con cambio en las circunstancias médicas inicialmente observadas, se entiende que el plazo se reinicia. 
  1. Daños materiales: el plazo de prescripción es de 5 años desde que el perjudicado conoce la existencia del daño (art. 2224 del Código Civil), lo que suele entenderse desde el día del accidente o, en su defecto, desde que la víctima conoce la causa del accidente o el tercero responsable a quien reclamar. 
  1. Facturas médicas: suelen considerarse asociadas a las lesiones y, por tanto, sujetas al plazo de prescripción de 10 años. Si por alguna causa se considerasen independientes de las lesiones, estarían sujetas a un plazo de prescripción de 5 años, atendiendo a las circunstancias. 

La prescripción, de manera análoga a lo que ocurre en España, puede ser interrumpida mediante reclamación, ejercicio de acciones legales o envío de una comunicación formal (artículos 2241 y 2243 del Código Civil). Estas actuaciones provocarían un reinicio del plazo. Por otra parte, el plazo puede suspenderse durante la incapacidad objetiva del perjudicado para reclamar (por ejemplo, si se encuentra en coma u hospitalización prolongada), alzándose la suspensión cuando se encuentre en condiciones de poder ejercitar su derecho. En lo que respecta a los menores de edad, el plazo no empieza a contarse desde su estabilización lesional sino desde que alcanzan la mayoría de edad. 

  1. Reclamaciones al Fondo de Garantía francés, institución similar al Consorcio de Compensación de Seguros español: 
  1. Lesiones personales: cuando el responsable del siniestro no sea conocido, el perjudicado puede reclamar al fondo de garantía en el plazo de 3 años desde el accidente o 1 año desde el acuerdo o resolución judicial si el causante ha sido identificado. Hecho esto, el perjudicado estará a su vez sujeto a un plazo de 5 años desde la fecha del accidente para ejercitar acciones o llegar a un acuerdo, bien con el fondo de garantía (si el causante es desconocido), bien con el responsable del accidente (si está identificado). El Código de Seguros en su artículo L.421-1 establece con claridad que los plazos se cuentan desde la fecha del siniestro. 
  1. Daños materiales: cuando el responsable del siniestro no sea conocido, el perjudicado dispone de un plazo de 3 años desde el accidente para reclamar al fondo de garantía. Si fuera conocido, el perjudicado deberá reclamar al fondo de garantía en el plazo de 6 meses desde que conoció la inexistencia o insuficiencia de cobertura, en todo caso dentro del plazo de 12 meses desde el accidente. 

II. Portugal 

Portugal envía casi tres millones de visitantes anuales a España y, a su vez, nuestro país dobla esta cifra, con seis millones de desplazamientos a nuestro vecino del oeste en 2024. 

  1. La legislación portuguesa establece un plazo genérico de prescripción de 3 años, contados desde el momento en que el perjudicado conoce de su derecho, esto es, desde la fecha del accidente. 
  1. La excepción a la regla anterior se produce en el caso en que el accidente tenga su origen en una acción u omisión que constituya ilícito penal, en cuyo caso el plazo de prescripción para la reclamación será el que establezca el Código Penal para el delito en cuestión. Esta circunstancia lleva a que los letrados portugueses suelan afirmar, de forma simplificada, que los siniestros con daños personales tienen un plazo de prescripción de 5 años, si bien esto solo será cierto cuando el ilícito civil constituya simultáneamente un ilícito penal sujeto a dicho plazo de prescripción. 
  1. Los menores de edad dispondrán de un plazo de 1 año para reclamar, contado desde el momento en que hayan alcanzado la mayoría de edad. 

La prescripción puede interrumpirse a través de dos vías, i) la citación al deudor para la demanda judicial o ii) la “notificação judicial avulsa”. Se trata de una figura procesal portuguesa por la que se notifica al responsable del accidente, a través de un Juzgado, de la intención del perjudicado de ejercer su derecho. El efecto de la interrupción es dejar sin efecto el tiempo transcurrido y volver a contar el plazo de prescripción desde su inicio. 

III. Alemania 

Alemania es el tercer país con más visitantes en España, alcanzando casi los doce millones en 2024. Hay que distinguir los siguientes casos: 

  1. El plazo genérico de prescripción es de 3 años (artículo 195 del Código Civil federal). Dicho plazo, como matiza el artículo 199, se cuenta desde el final del año en el que nace la reclamación y, a su vez, el perjudicado conoce o debió conocer, aplicando la diligencia debida, las circunstancias y la identidad del responsable frente al que puede ejercitar su reclamación. Por tanto, el plazo para reclamar expira el 31 de diciembre del tercer año tras el que se produjo el siniestro, salvo si se trata de sábado, domingo o festivo, en cuyo caso el plazo expirará el siguiente día hábil. 
  1. No obstante lo anterior, las reclamaciones por daño a la vida, miembros corporales, salud o libertad, prescriben a los 30 años desde la fecha en la que se produjo el evento dañoso. 
  1. La acción directa contra la aseguradora prescribe a los 10 años desde el accidente y suspende el plazo hasta que la respuesta de la aseguradora se notifica al reclamante por escrito. 

La prescripción puede ser suspendida o interrumpida. La suspensión se produce mediante el ejercicio de acciones legales (artículo 204 del Código Civil), mientras que la interrupción solo tiene lugar por reconocimiento del deudor o por el ejercicio de una acción ejecutiva (artículo 212 del Código Civil). 

IV. Reino Unido 

Reino Unido es, con diferencia, el país que más visitantes envía a España cada año (más de 18 millones en 2024), con casi un millón de desplazamientos de españoles a Reino Unido en contrapartida. 

  1. La ley británica (Limitation Act de 1980, Sección 14) establece un plazo de 3 años para las reclamaciones por daños personales, contados desde que el momento en que la víctima conoce la existencia del daño. En el caso de los menores de edad, el plazo se empieza a computar desde que alcanza la mayoría de edad, al cumplir 18 años. 
  1. En cuanto a los daños materiales, se establece un plazo de 6 años desde que el perjudicado tiene conocimiento del daño, que se reduce a 5 años en Escocia. 

Hay que tener en cuenta que los Juzgados y Tribunales pueden, a petición del reclamante, permitir de forma discrecional el ejercicio de acciones fuera del plazo normal de prescripción, teniendo en cuenta que, dado que el cómputo inicial se produce solo desde el momento en que la víctima tiene conocimiento del daño y de la posibilidad de ejercitar la acción, los jueces pueden considerar suficientemente acreditada la falta de conocimiento del reclamante, que se presume en caso de menores de edad o personas con capacidad mental limitada. 

V. Italia 

En el caso de Italia, la legislación en materia de prescripción se encuentra recogida en el artículo 2952 del Código Civil, debiéndose distinguir las siguientes posibilidades: 

  1. Lesiones personales: están sujetas a un plazo de prescripción de 6 años, que se elevan a 10 años en caso de fallecimiento. Dichos plazos se duplican (12 y 20 años, respectivamente) en el caso de que el conductor responsable se encontrase bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas tóxicas. 
  1. Daños materiales: el plazo de prescripción será de 2 años desde la fecha del siniestro. 

El plazo de prescripción puede ser interrumpido, volviendo a contarse íntegramente desde su inicio, mediante carta o email debidamente certificados, fax o cualquier otra comunicación que permita ser debidamente acreditada, en la que el reclamante exprese su voluntad de ser indemnizado. Las comunicaciones deberán ser dirigidas a la aseguradora o al asegurado, indistintamente. Asimismo, el plazo de prescripción puede quedar suspendido por la pendencia de un procedimiento penal en el que se discuta la responsabilidad civil. 

VI. Polonia 

Nos referimos brevemente a Polonia dado su elevado número de vehículos matriculados, junto al resto de países anteriormente mencionados. 

  1. Tanto en materia de lesiones personales como de daños materiales, la prescripción no puede producirse antes de 3 años desde la fecha en que el perjudicado tuvo conocimiento del daño y de la persona responsable, con un máximo de 10 años desde la fecha del hecho dañoso.  
  1. En caso de daños que tengan su origen en un hecho que constituya a su vez un ilícito penal, la reclamación prescribe a los 20 años desde la fecha de comisión del delito, independientemente del momento en que la víctima tuvo conocimiento del daño y de la identidad del causante. 
  1. En caso de menores de edad, dispondrán de un plazo de 2 años para reclamar, contados desde el momento en que alcanzan la mayoría de edad. 

La prescripción puede interrumpirse mediante i) la presentación de una reclamación a la compañía aseguradora, comenzando a correr de nuevo desde que el reclamante recibe una respuesta por escrito, ii) el ejercicio de la acción ante los tribunales o iii) la iniciación de un procedimiento alternativo de resolución de conflictos (como la mediación).  

VII. Irlanda 

La República de Irlanda no es un país que destaque cualitativa o cuantitativamente por la intensidad de su tráfico transfronterizo con España; sin embargo, su legislación en la materia presenta una peculiaridad que consideramos digna de mención. El plazo de prescripción es de 2 años para lesiones personales y 6 años para daños materiales, contados desde que el perjudicado conoce el accidente, que se cuentan desde la mayoría de edad en caso de víctimas menores. 

La particularidad destacable de la legislación irlandesa es que toda reclamación por daños personales debe dirigirse, a efectos de interrumpir la prescripción, al Injuries Resolution Board (PIAB), a través del formulario online, por correo electrónico o por correo postal ordinario, dentro del plazo inicial de 2 años. 

(NOTA: este análisis se ha elaborado sobre la base de los sistemas legislativos de cada país analizado y en ningún caso constituye fuente de Derecho y/o suplir a la normativa aplicable, únicamente pretende hacer un resumen accesible de la regulación en cada uno de los países) 

Lesiones personales Daños materiales Previsión específica menores Posibilidad de interrupción 
España 1 año desde la estabilización 1 año desde el siniestro o el pago de la factura No Mediante reclamación extrajudicial, ejercicio de acciones o reconocimiento expreso del deudor 
Francia (causante asegurado) 10 años desde la estabilización e identificación del responsable 5 años desde que se conoce la existencia del daño El plazo se cuenta desde la mayoría de edad Mediante reclamación, ejercicio de acciones o comunicación formal 
Francia (fondo de garantía) 3 años desde el accidente (causante desconocido) o 1 año desde el acuerdo o resolución judicial (causante identificado), dentro de un plazo total de 5 años desde el siniestro 3 años (causante desconocido) o 6 meses (causante identificado) No (no existe ninguna previsión especifica frente al Fondo de Garantía francés) 
Portugal 3 años desde el siniestro (salvo plazo mayor señalado por razón de delito) 1 año desde la mayoría de edad Por citación al responsable mediante demanda o notificación a través de un Juzgado 
Alemania 3 años desde el final del año natural en que nace la reclamación. 30 años en hechos contra la vida, miembros corporales, libertad o salud. 10 años para la acción directa contra la aseguradora No Se suspende por ejercicio de acciones y se interrumpe por reconocimiento del deudor o acción ejecutiva 
Reino Unido 3 años desde que se conoce la existencia del daño 6 años (5 en Escocia) El plazo se computa desde la mayoría de edad El Juzgado puede permitir el ejercicio de acciones prescritas en algunos casos 
Italia 6 años o 10 años en caso de fallecimiento, doblados en caso de conducción bajo la influencia de alcohol o drogas 2 años No Interrumpido por reclamación manifestando la voluntad de ser compensado. Suspendido por procedimiento penal en el que se ventile la RC 
Polonia No menos de 3 años y no más de 10 desde el hecho dañoso. 20 años en caso de delito. 2 años desde la mayoría de edad. Por reclamación a la aseguradora, ejercicio de acciones ante los tribunales o MASC 
Irlanda 2 años, con obligatoriedad de dirigir la reclamación al PIAB 6 años n/a n/a 
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